Ángela González Carreño contra España (CEDAW-ONU): ¿Cuál es el parecer de la Abogacía frente al incumplimiento de España?

Por Beltrán Gambier,   @beltrangambier

Blog Beltrán Gambier, la abogacía y el Derecho

Ya desde hace años, Ana María Ruiz Tagle, compañera de Scevola, nos viene comentado el caso de Ángela González Carreño, quien fue víctima de violencia de género cuando su hija Andrea, de 7 años, fue asesinada en 2003 por su padre durante un régimen de visitas sin vigilancia, cuando, en rigor, debía haberla.

Hace pocos días, la organización Women´s Link Worldwide, recibió en la persona de su presidenta, Viviana Waisman, el Premio Scevola 2014 por su enorme y valiosa tarea en este caso. Noticia del acto presidido por nuestra decana, Sonia Gumpert (publicada en El Derecho).

Interesado por el tema, trato de averiguar qué dijo el gobierno de España en el plazo de 6 meses que le fue concedido. Y así me encuentro con la noticia, publicada por El Mundo, de que el gobierno, a través del ministro de Justicia dijo, en enero de 2015, que ni indemnizaba, ni investigaba. Ver la noticia en el diario El Mundo Para más detalles, ver también la noticia en Notinet

En otros palabras: que todo el camino recorrido por Ángela González Carreño ante los tribunales españoles, más el camino ante el CEDAW de la ONU, no han servido para nada. No ha habido a juicio del gobierno, según la noticia, un funcionamiento anormal de la Justicia, ni hay base para la compensación. Surge de la noticia, además, que se considera que ya es tarde para investigar como lo recomienda el organismo internacional. Agrega, por fin, que no parece que haya actualmente un fallo estructural o sistémico de la legislación española en la materia, o la falta de medios materiales o personales para evitar que este caso se pueden repetir.

No conforme con esta información de corte periodístico hablo ayer con la presidenta de Women´s Link Worldwide, Viviana Waisman, quien pone a mi disposición el texto completo de la respuesta del gobierno de España a la CEDAW. Me llega el texto a través de la letrada de la organización, Gema Fernández.

Deseo saber con todo detalle, qué se dijo sobre:

i) Otorgar a la autora una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos;

ii) Llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia de fallos en las estructuras y prácticas estatales que hayan ocasionado una falta de protección de la autora y su hija.

Veo que el informe lo firma un Abogado del Estado que se llama Francisco Sanz Gandasegui, del Departamento Constitucional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

Esto me anima. Será la buena fama de los Abogados del Estado.

Falsa alarma. Sobre el primer punto el letrado dedica 12 líneas y media, en las que está incluida la proposición del asunto. Relata lo que pasó en el asunto desde el punto de vista argumental explicando el contenido de las acciones judiciales promovidas por Ángela González Carreño y su resultado. Destaca (lo digo con mis palabras) que los tribunales españoles indicaron que la vía correcta era la reclamar daños y perjuicios por error judicial, cosa que la demandante no hizo. Y a continuación expresa: «En este contexto, no cabe sino reiterar la vinculación de la Administración a la Ley y a las resoluciones judiciales firmes y la inexistencia de base jurídica para indemnizar a la autora».

A mi modo de ver: escueto, insuficiente y mal fundamentado. ¿Es que no cree el letrado del Ministerio de Justicia que el CEDAW apreció y valoró, para recomendar la indemnización reclamada, todo lo que ocurrió en el camino procesal que siguió Ángela González Carreño? La conclusión a la que arriba el letrado deja al camino elegido por la reclamante sin ninguna virtualidad ni consecuencia práctica. Es más, con la manera de pensar del letrado cualquier razonamiento que de base a una pretensión resarcitoria ejercida en el marco del tratado que suscribió España (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación para la mujer), caería.

Y si lo que antecede me sorprende, lo que se dice respecto del segundo punto me sorprende todavía más: …»No es posible plantear, dado el tiempo transcurrido, desde que tuvieron lugar los lamentables hechos, como solicita el Comité, una nueva investigación exhaustiva sobre el caso». Para añadir, a modo de remate, que no hay fallos en las estructuras y prácticas estatales. En palabras del letrado: «no se aprecia que exista en la acutalidad una fallo estructural o sistémico del ordenamiento jurídico español en la materia, ni tampoco ausencia de medios materiales o personales para evitar que esta caso pueda repetirse más allá de las consecuencias inevitables de las conductas humanas».

No resulta de recibo la respuesta del gobierno de España. No es verdad que el tiempo transcurrido sea una excusa válida para no cumplir la recomendación del CEDAW. Escapa al sentido común.

Lamentablemente compruebo que la prensa lo había dicho casi todo.

Por todo lo que vengo diciendo, creo que es una oportunidad única para que la Abogacía española se pronuncie sobre este asunto a través del Consejo General de la Abogacía o de alguno de los colegios de abogados que le integran.

No dejemos solas a Ángela González Carreño y a la noble organización Women´s Link Worldwide.

Fin.

A modo de apéndice documental (algunos extractos, la negrita me pertenece):

Me permito ahora extraer sólo algunos párrafos del dictamen del CEDAW:
9.5 El Comité considera que inicialmente las autoridades del Estado parte realizaron acciones tendientes a proteger a la menor en un contexto de violencia doméstica. Sin embargo, la decisión de permitir las visitas no vigiladas fue tomada sin las necesarias salvaguardas y sin tener en consideración que el esquema de violencia doméstica que caracterizó las relaciones familiares durante años, no contestado por el Estado parte, aún estaba presente.

En el presente caso, el Comité considera que las autoridades del Estado, al decidir el establecimiento de un régimen de visitas no vigilado aplicaron nociones estereotipadas y, por lo tanto, discriminatorias en un contexto de violencia doméstica, y fallaron en su obligación de ejercer la debida vigilancia, incumpliendo sus obligaciones en relación con los artículos 2 a), d), e) y f); 5 a); y 16, párrafo 1 d), de la Convención.
9.8 El Comité constata que la autora de la comunicación ha sufrido un daño de suma gravedad y un perjuicio irreparable como consecuencia de la pérdida de su hija y las violaciones descritas. Además, sus esfuerzos por obtener una reparación han resultado infructuosos. El Comité concluye por consiguiente que la ausencia de medidas reparatorias constituye una violación por parte del Estado de sus obligaciones bajo el artículo 2 b) y c) de la Convención.
9.9 El Comité observa que el Estado parte ha adoptado un modelo amplio para hacer frente a la violencia doméstica que incluye legislación, concienciación, educación y capacitación. Sin embargo, para que la mujer víctima de violencia doméstica disfrute de la realización práctica del principio de no discriminación igualdad sustantiva, y de sus derechos humanos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en el modelo descrito debe contar con el apoyo de agentes estatales que respeten las obligaciones de diligencia debida del Estado parte. Estas obligaciones incluyen la obligación de investigar la existencia de fallos, negligencia u omisiones por parte de los poderes públicos que puedan haber ocasionado una situación de desprotección de las víctimas. El Comité considera que, en el presente caso, esta obligación no se cumplió.

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Comunicación núm. 47/2012 Dictamen adoptado por el Comité en su 58° período de sesiones (30 de junio a 18 de julio de 2014) Presentada por: Angela González Carreño (representada por Women’s Link Worldwide) Presuntas víctimas: La autora y su hija fallecida Andrea Rascón González Estado parte: España Fecha de la comunicación: 19 de septiembre de 2012 (presentación inicial) Referencia: Transmitida al Estado parte el 15 de noviembre de 2012 (no publicada como documento) Fecha de adopción de la decisión: 16 de julio de 2014
(Punto 11) El Comité formula al Estado parte las siguientes recomendaciones:

a) Con respecto a la autora de la comunicación:

i) Otorgar a la autora una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos;

ii) Llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia de fallos en las estructuras y prácticas estatales que hayan ocasionado una falta de protección de la autora y su hija.

b) En general:

i) Tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos. El interés superior del niño y el derecho del niño a ser escuchado deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia;

ii) Reforzar la aplicación del marco legal con miras a asegurar que las autoridades competentes ejerzan la debida diligencia para responder adecuadamente a situaciones de violencia doméstica;

iii) Proporcionar formación obligatoria a los jueces y personal administrativo competente sobre la aplicación del marco legal en materia de lucha contra la violencia doméstica que incluya formación acerca de la definición de la violencia doméstica y sobre los estereotipos de género, así como una formación apropiada con respecto a la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular la recomendación general núm. 19.

(Punto 12). De conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo Facultativo, el Estado parte tendrá debidamente en cuenta las opiniones del Comité, junto con sus recomendaciones, y le presentará, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, incluida información sobre cualquier medida que se haya adoptado en relación con las opiniones y recomendaciones del Comité. El Estado parte también debe publicar las opiniones y recomendaciones del Comité y difundirlas ampliamente a fin de alcanzar a todos los sectores pertinentes de la sociedad.

 

Artículo Publicado en el Blog Beltrán Gambier, la abogacía y el Derecho (Ver el artículo en la fuente original) 

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