La trata de personas: Cuando la norma no alcanza. #23S #LeyesContraLaImpunidad #SonProxenetasNoEmpresarios

24 de septiembre de 2025 | Observatorio de Violencia

La ya exacerbada tendencia de dominación sobre los cuerpos, especialmente en lo que concierne al control de la sexualidad y la movilidad de las mujeres, ha sido históricamente una barrera para la protección de derechos humanos de las personas en situación de prostitución, con especial incidencia en personas migrantes y personas racializadas. Por lo anterior surge la imperiosa necesidad de crear instrumentos jurídicos y tomar decisiones políticas direccionadas a prevenir, proteger y castigar lo que se ha denominado como trata de personas, cuyo significado aún no uniforme globalmente se va definiendo de acuerdo con los marcos legales nacionales 

Nacimiento del protocolo sobre la trata de personas.

Así nace el conocido protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que a su vez complementa -junto a dos protocolos más- la Convención de las Naciones contra la Delincuencia Organizada Transnacional. La misma llevada a cabo en Palermo Italia en el año 2000. Instrumento internacional que a pesar de haber sido suscrito ya hace más de 20 años, sigue siendo hoy por hoy el instrumento internacional más reconocido e importante respecto a este tema. 

Importancia de su existencia como instrumento internacional de DDHH

Sea lo primero reconocer la importancia del instrumento como fuente de derecho público internacional en materia de derechos humanos. Siendo por una parte la carta de navegación obligada para los Estados que la suscribieron y ratificaron; y por otra, una herramienta de carácter orientativo o al menos de revisión para quienes no. Constituyendo en todo caso un paso adelante en la larga lucha por la abolición de la dominación de los cuerpos iniciada desde la eliminación de esclavitud. 

Vicisitudes

No obstante, las buenas intenciones y el avance que representa el protocolo al que hemos hecho referencia. No es ajeno al instrumento las dificultades que limitan su propia implementación. Vicisitudes que van desde inconvenientes con el carácter reciproco de la extradición, es decir que no siempre existen acuerdo mutuo entre Estados para que las autoridades hagan entrega de una persona, a las de otro, que la reclaman para que pueda ser enjuiciada penalmente en este segundo o cumpla en él una pena ya impuesta (RAE) o la tipificación casi idéntica o univoca en la que deben recaer los estados al momento de solicitar extradiciones.

No más grave e incluso conexa resulta la problemática referida a la disparidad de definiciones dentro de las legislaciones internas; quienes al final de la cadena son los encargados de materializar el protocolo. Estos inconvenientes terminan repercutiendo casi de forma exclusiva y en detrimento de quienes sufren este flagelo de la trata. Es de aclarar que muchos de estos obstáculos surgieron no solo de forma posterior sino incluso previo a las discusiones de negociación del mismo instrumento,tal como lo manifiesta la Dra. Marjan quien fue pionera en el campo de la trata de personas y participo activamente en la negociación del protocolo antes citado.  

Definiciones imprecisas o lineamientos

El protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, ha establecido en su artículo No. 3 algunas definiciones, dentro de las que incluye precisamente la que debe entenderse por trata de personas. Así:  

“a) Por «trata de personas» se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; “ 

De lo anterior se puede extrapolar que el protocolo propiamente no define la trata de personas de forma específica, simplemente establece algunos criterios rectores para su determinación a nivel nacional. Pudiendo establecerse al menos tres: el primero, referente a una serie de actividades relacionada con la movilidad o control de personas y sus cuerpos; un segundo, elemento referente a mecanismo o medios que conminen o constriñan un comportamiento en detrimento del consentimiento libre y un tercero, relacionado con la finalidad de explotación.  

Visto lo visto, no es casualidad encontrar al interior de las legislaciones que ratificaron el protocolo, tan diversa tipificación del delito de trata de personas. Especialmente si se tiene en cuenta que, en el marco de la construcción del protocolo las discusiones que tuvieron lugar sobre puntos clave estaban relacionados a temas como el consentimiento y la finalidad de explotación. Aun sin poder consolidar de forma univoca estas discusiones el mismo se deja lo suficientemente abierto para que en cumplimiento del artículo 5; los Estados adopten las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 antes citado, y perteneciente al protocolo mencionado. 

Los medios en la trata de seres humanos

Por esa misma línea resulta destacables legislaciones como la del Reino Unido donde se prescinde de los medios por los cuales se vicie el consentimiento; es decir que la coacción, engaño o abuso de situación de vulnerabilidad son irrelevantes para la configuración del delito de trata de personas. En Latinoamérica, también encontramos legislaciones como la de Argentina que mediante la ley 26364 de 2008 que permite la configuración del delito de trata de personas sin importar los medios empleados y configurando estos medios únicamente como agravantes de la pena, otro caso similar es el de Colombia, que en su Código penal –Art 188A- establece esta misma medida y añade El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.”  

Respecto a este punto es necesario resaltar que el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niñas/os, toma esta misma postura, pero solo en el caso de de los niño y las niñas al establecer en el artículo 3. c) que “La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará «trata de personas» incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a).;” Haciendo el protocolo una gran distinción entre trata de personas adultas y la trata de niños, niñas y adolescentes basado justamente en los medios de viciar la voluntad. Distinción que las legislaciones nacionales hasta aquí citadas no contemplan, y que redundan en mayor protección de las personas objeto de trata a través de extender el rango de protección y aplicación de la norma. 

Los fines de explotación

No menor discusión y variabilidad ha presentado la aplicación del tercer elemento denominado fines de explotación; donde se han establecidos prácticas abusivas diversas dentro de legislaciones nacionales. Como ejemplo, para entender cuanta polarización puede existir debido a la falta de una definición estandarizada, podemos mencionar casos como el de Filipinas donde se incluye la prostitución voluntaria; por otro lado, el Código Penal boliviano incluye al matrimonio servil entre otras finalidades establecidas en el artículo 281 bis, mientras que el artículo 182 del Código Penal nicaragüense incluye la experimentación biomédica clínica o farmacológica ilícita y finalmente ponemos de presente la situación de Moldavia, donde se establece el uso de mujeres para propósitos reproductivos incluyendo la subrogación de la gestación. Dejando entre ver solo de forma superficial cuan amplio es el espectro referido a los fines de explotación como elemento esencial de la trata de personas. 

Conclusión

No obstante, lo anteriormente expuesto; el protocolo de Palermo que pretende prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, aunque representa un hito jurídico de alcance global, no debe ser visto como un punto de llegada, sino apenas como el inicio de una tarea aún inconclusa. Sus definiciones abiertas, las disparidades normativas entre los Estados y los obstáculos para su aplicación efectiva nos recuerdan que el derecho internacional, por sí solo, no garantiza la justicia. Este instrumento nos confronta con una realidad incómoda: aún hoy, miles de personas suficientemente desprotegidas y vulneradas siguen siendo mercancía en circuitos de exclusión, explotación y tráfico. Traer este debate al centro no solo visibiliza el problema, sino que permite trazar caminos más claros hacia su erradicación. Porque solo nombrando las ausencias podemos comenzar a llenar los vacíos. 

Autor: Christian Camilo Granja Argüello, voluntario de Fundación Mujeres. 

Esta campaña forma parte del activismo que se lleva a cabo con motivo del día 23 de septiembre, Día Internacional contra la Explotación Sexual y el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños, en el marco del “Programa para Educar en Igualdad y Prevenir la Violencia de Género. Hacia un voluntariado por el Buen Trato” de Fundación Mujeres, con la financiación del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030. 

 

 

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