Problemas del Derecho Penal español con la Mutilación Genital Femenina

Por María Vaquero GilEquipo de trabajo del Observatorio de Violencia

Con motivo del Día contra la Mutilación Genital Femenina, considero necesario reflexionar sobre la manera en la que se aborda dicho fenómeno a través del Derecho Penal en España, y si esta respuesta es la adecuada a las características de este tipo de violencia.

La mutilación genital femenina es una de las manifestaciones patriarcales más violentas que aún suceden en la actualidad, además de la gravedad que supone la magnitud con la que ocurre: según datos de UNICEF, afecta a una población aproximada de 120 millones de mujeres y niñas de todo el mundo, y 30 millones de niñas menores de 14 años se encuentran en riesgo de sufrirla[1]. Es por ello que es más que necesaria y urgente una intervención para su prevención y eliminación.

En España, se pueden señalar diferentes instrumentos o medidas establecidas para su castigo: a nivel penal, la mutilación genital femenina se tipifica como delito de lesiones graves en el artículo 149.2 del Código Penal, pero habría que reflexionar sobre la utilidad y finalidad del contenido de esta norma.

En primer lugar, hay que atender al contenido y a la forma de redacción de la norma pues, debemos tener en cuenta que en el tipo agravado de lesiones ya se recogía antes de la reforma las lesiones que causaran “la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia” [2].

Nos encontramos aquí con que, habiendo incorporado un enfoque o perspectiva de género las mutilaciones genitales femeninas se podrían haber castigado como agravadas antes de la reforma, si se hubiera equiparado la “impotencia” masculina, entendida como incapacidad de realizar el coito, a la imposibilidad de recibir placer de dicha actividad sexual en el caso de la mujer mutilada.

Esta relación entre los anteriores conceptos se dejaba abierta a la interpretación[3], generando por tanto incertidumbre sobre la gravedad a nivel penal de dichos actos, y el precepto que se tuviera que aplicar de forma más adecuada.

Es por ello que, al no haber remediado este tipo de enfoque según el cual, además, tampoco se consideraba – o se presentaba la misma anterior incertidumbre –  el clítoris (elemento central de la ablación) como órgano o miembro principal (a diferencia de los genitales masculinos), se introduce la reforma anteriormente mencionada, en el año 2003.[4]

Se podría decir que tipificar un determinado delito de estas características, que surge, como es el caso de España, de una necesidad que se deriva de un nuevo modelo delictivo que comienza a manifestarse en dicha sociedad, responde asimismo a una función de prevención simbólica[5]. Es decir, atendiendo a la aparición de casos de mutilación genital femenina en España, por parte de personas migrantes de países donde se lleva a cabo dicha práctica, se genera una respuesta, en este caso de carácter penal, que asimismo sirve como parte de la concienciación social sobre el problema.

Asimismo, hay que atender a la redacción del precepto, ya que cuando se tipifica esta conducta, no se establece específicamente que el delito es el de mutilación genital femenina, sino el de mutilación genital, en genérico.

Por una parte podemos decir que esto responde a un fin de no dejar impunes determinadas conductas similares que pudieran quedar fuera por haber cercado demasiado el concepto de dicho delito, pero por otro lado debemos decir que, al haber motivado dicha reforma la práctica de la mutilación genital femenina, y al querer arrojar sobre la población como modo de prevención general una concienciación sobre la gravedad del problema, es equivocado en mi opinión eliminar el componente de género de la misma, que es el que asimismo motiva dicha conducta.

Por otra parte, hay que abordar la necesidad de complementar la respuesta penal con una prevención que se dé a nivel multidisciplinar, “pues es fundamental el seguimiento de los casos de riesgo desde diferentes ámbitos, familiar, sanitario, educativo y social” (Alcón, C. et al., 2016).

La prevención sobre los grupos de riesgo incluiría por tanto a las niñas y a las mujeres ya mutiladas para la atención sobre las secuelas que produce este tipo de violencia, así como las niñas y mujeres que pudieran ser vulnerables a ser objeto de este tipo de práctica.

La prevención primaria, por último, debe ser abordada a nivel de información sobre el problema destinado a la sociedad en su conjunto, para eliminar prejuicios o estigmas sobre las mujeres que la hayan sufrido, o bien para erradicar ideas equivocadas y estereotipos sobre la misma, frecuentes y alimentadas por las influencias racistas y xenófobas que no permiten un análisis adecuado del problema y de su componente de género.

[1] Alcón, C., Jiménez, I., Pastor, M.M. y Almansa, P. (2016). Algoritmo de actuación en la prevención de la mutilación genital femenina. Estudio de casos desde la atención primaria. Elsevier, 48(3), 200-205. Recuperado de: http://www.elsevier.es/es-revista-atencion-primaria-27-sumario-vol-48-num-3-S0212656716X00030

[2] https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444&p=20150428&tn=1#a149

[3] Torre, M.A. La mutilación genital femenina: Un delito culturalmente condicionado. Recuperado de: https://www.uv.es/cefd/17/torres.pdf

[4] Lucas, B. (2008). Prevención de la ablación o mutilación genital femenina en España: planes de acción y medidas de protección de menores, complementos necesarios a la prohibición legal. Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3032547

[5] Ropero, J. La mutilación genital femenina y el derecho penal español. Recuperado de: https://unaf.org/wp-content/uploads/2013/03/mgf-julia-ropero.pps

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